Art. 29

Derechos del sujeto de los datos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 29 Derechos del sujeto de los datos 1.   Las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1, 14, apartado 1 y 17, apartado 1 serán informadas por el Estado miembro de origen, por escrito y, cuando resulte necesario, oralmente, en una lengua que entiendan o que se suponga razonablemente que entienden, de lo que sigue: a) la identidad del responsable del tratamiento en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46/CE y, en su caso, de su representante; b) los fines del tratamiento de sus datos en Eurodac, incluida una descripción de los objetivos del Reglamento (UE) no 604/2013, de conformidad con su artículo 4 y una explicación inteligible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, del hecho de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a Eurodac a efectos de aplicación de la ley; c) los destinatarios de los datos; d) para las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1 o 14, apartado 1, la obligatoriedad de la toma de sus impresiones dactilares; e) los derechos de acceso a los datos relacionados con ellas, y el derecho a solicitar que los datos inexactos relativos a ellas se rectifiquen, o que los datos relativos a ellas tratados de forma ilegal se supriman; asimismo, el derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control a que se refiere el artículo 30, apartado 1. 2.   A las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1 o 14, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar en el momento de la toma de sus impresiones dactilares. A las personas contempladas en el artículo 17, apartado 1, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se les deberá facilitar a más tardar en el momento de la transmisión al Sistema Central de los datos correspondientes a estas personas. Esta obligación no existirá cuando la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado. Cuando las personas contempladas en los artículos 9, apartado 1, 14, apartado 1 y 17, apartado 1, sean menores, los Estados miembros facilitarán la información de forma adaptada a su edad. 3.   Se elaborará un folleto común que contenga, al menos, la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y la información a que se refiere el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) no 604/2013 de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento. El folleto será claro y sencillo y estará redactado en una lengua que la persona interesada entienda o que se suponga razonablemente que entiende. El folleto común se elaborará de forma que permita a los Estados miembros completarlo con información adicional específica de cada uno de ellos. Esta información específica del Estado miembro incluirá, al menos, los derechos del sujeto de los datos, la posibilidad de solicitar ayuda a las autoridades nacionales de control y los datos de contacto de la oficina del responsable del tratamiento y de las autoridades nacionales de control. 4.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1 del presente Reglamento, en todos los Estados miembros y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier sujeto de los datos podrá ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE. Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con el artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá derecho a obtener una comunicación de los datos relativos a él registrados en el Sistema Central, así como del Estado miembro que los haya transmitido al Sistema Central. Dicho acceso a los datos solo podrá ser concedido por un Estado miembro. 5.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, cualquier persona podrá solicitar en cada Estado miembro que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se supriman los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará, en un plazo razonable, la rectificación y la supresión con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos. 6.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, si los derechos de rectificación y supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado o Estados que hayan transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros que hayan transmitido los datos con el fin de que estas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en el Sistema Central. 7.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, si se comprueba que datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el artículo 27, apartado 3. Dicho Estado miembro informará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, de que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que guarden relación con él. 8.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en el Sistema Central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito al sujeto de los datos, en un plazo razonable, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos. Dicho Estado miembro también facilitará al sujeto de los datos información explicativa de las medidas que puede adoptar en caso de que no acepte la explicación dada. Entre otra información, se le indicará la manera de interponer una demanda o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y las ayudas financieras o de otro tipo a que puede acogerse con arreglo a los procedimientos y disposiciones legales y reglamentarias de dicho Estado miembro. 9.   Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 4 y 5 contendrán toda la información necesaria para identificar al sujeto de los datos, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos solo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados4 y 5, tras lo cual se procederá inmediatamente a borrarlos. 10.   Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 5, 6 y 7 reciban pronta satisfacción. 11   Cuando una persona solicite datos relativos a ella de conformidad con el apartado 4, la autoridad competente lo consignará en un registro en forma de documento escrito para acreditar que dicha solicitud se ha presentado y de qué manera se ha tratado, y pondrá este documento a disposición de las autoridades nacionales de control, sin dilación. 12.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento en cada Estado miembro la autoridad nacional de control, de conformidad con el artículo 28, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE, asistirá al sujeto de los datos, previa petición de este, en el ejercicio de sus derechos. 13.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 1 del presente Reglamento, la autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en que esté presente el sujeto de los datos asistirán y, cuando así lo solicite, asesorarán a este acerca del ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro donde la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos. 14.   En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 4. 15.   De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en el Sistema Central a fin de ejercer sus derechos de conformidad con el apartado 5. La obligación de las autoridades nacionales de control de asistir y, cuando así se les solicite, asesorar al sujeto de los datos de conformidad con el apartado 13, subsistirá a lo largo de todo el procedimiento.
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