Art. 87

Fondos propios admisibles incluidos en los fondos propios consolidados

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 87 Fondos propios admisibles incluidos en los fondos propios consolidados 1.   Las entidades determinarán el importe de los fondos propios admisibles de una filial incluidos en los fondos propios consolidados detrayendo de los fondos propios admisibles de esa filial el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b): a) los fondos propios de la filial menos el menor de los dos siguientes importes: i) el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere en artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, ii) el importe de los fondos propios de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra c), los requisitos a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, y los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere en artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros; b) los fondos propios admisibles de la empresa expresados en porcentaje de todos los instrumentos de fondos propios de la filial que figuren entre los elementos del capital de nivel 1 ordinario, el capital de nivel 1 adicional y el capital de nivel 2 y las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas. 2.   El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los fondos propios admisibles de dicha filial no podrán ser incluidos en los fondos propios consolidados. 3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, tal como se establece en el artículo 7, los instrumentos de los fondos propios de las filiales a que se aplica la exención no serán reconocidos como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:575:oj#art-87

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil