Art. 85

Instrumentos de capital de nivel 1 admisibles incluidos en el capital de nivel 1 consolidado

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 85 Instrumentos de capital de nivel 1 admisibles incluidos en el capital de nivel 1 consolidado 1.   Las entidades determinarán el importe del capital de nivel 1 admisible de una filial que está incluida en los fondos propios consolidados detrayendo de los fondos propios de esa empresa el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b): a) el capital de nivel 1 de la filial menos el menor de los dos importes siguientes: i) el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, ii) el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra b), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; b) el capital de nivel 1 admisible de la filial expresado en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 de la misma, más las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas. 2.   El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, el capital de nivel 1 admisible de dicha filial no podrá ser incluido en el capital de nivel 1 consolidado. 3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, tal como se establece en el artículo 7, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional de las filiales a que se aplica la exención no serán reconocidos como fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda.
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