Art. 89
Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 89
Ponderación del riesgo y prohibición de las participaciones cualificadas fuera del sector financiero
1. Toda participación cualificada, superior al 15 % del capital admisible de la entidad, en una empresa distinta de las que a continuación se indican estará sujeta a lo dispuesto en el apartado 3:
a)
un ente del sector financiero;
b)
una empresa que no sea un ente del sector financiero y que realice actividades que, a juicio de la autoridad competente, constituyan:
i)
una extensión directa de actividades bancarias,
ii)
actividades auxiliares de la actividad bancaria,
iii)
arrendamiento financiero, factoring, gestión de fondos comunes de inversión, gestión de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad similar.
2. El importe total de las participaciones cualificadas de una entidad en empresas distintas de aquellas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), que exceda del 60 % del capital admisible de dicha entidad, estará sujeto a lo dispuesto en el apartado 3.
3. Las autoridades competentes aplicarán lo dispuesto en las letras a) a b) a las participaciones cualificadas de las entidades a que se refieren los apartados 1 y 2:
a)
a efectos del cálculo de los requisitos mínimos de capital con arreglo a la parte tercera del presente Reglamento, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 1 250 % al mayor de los dos importes siguientes:
i)
el importe de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 1 que exceda del 15 % del capital admisible,
ii)
el importe total de las participaciones cualificadas a que se refiere el apartado 2 que exceda del 60 % del capital admisible de la entidad;
b)
las autoridades competentes prohibirán que las entidades posean las participaciones cualificadas a que se refieren los apartados 1 y 2 cuando su importe sobrepase los porcentajes de capital admisible establecidos en esos apartados.
Las autoridades competentes harán público que han optado por a) o por b).
4. A efectos del apartado 1, letra b), la ABE emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:
a)
qué actividades constituyen una extensión directa de la actividad bancaria;
b)
actividades auxiliares de la actividad bancaria;
c)
actividades similares.
Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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