Art. 83

capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 83 capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 admisibles emitidos por una entidad de cometido especial 1.   Los instrumentos de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 emitidos por una entidad de cometido especial, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, se incluirán en el capital de nivel 1 adicional, o el capital de nivel 2 admisibles o en los fondos propios admisibles, según proceda, solo si: a) la entidad de cometido especial que emite esos instrumentos está plenamente incluida en la consolidación con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2; b) los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 1 adicional admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1; c) los instrumentos, y las correspondientes cuentas de primas de emisión, están incluidos en el capital de nivel 2 admisible únicamente si se cumple lo dispuesto en el artículo 63; d) el único activo de la entidad de cometido especial es su inversión en los fondos propios de la empresa matriz o de una filial de la misma incluida completamente en la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, cuya forma resulte acorde con las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1 y el artículo 63, según proceda. Si la autoridad competente considera que los activos de una entidad de cometido especial distintos de las inversiones en los fondos propios de la empresa matriz de una filial de la misma incluida completamente en el ámbito de la consolidación en virtud de la parte primera, título II, capítulo 2, son mínimos y poco significativos para dicha entidad, podrá renunciar a la aplicación de lo especificado en la letra d) del párrafo primero. 2.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de activos que se relacionan con el funcionamiento de la entidad de cometido especial y los conceptos de «mínimo» y «poco significativo» a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo. La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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