Art. 84

Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 84 Intereses minoritarios incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado 1.   Las entidades determinarán el importe de los intereses minoritarios de una filial incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado deduciendo de los mismos el resultado de multiplicar el importe a que se refiere la letra a) por el porcentaje indicado en la letra b): a) el capital de nivel 1 ordinario de la filial menos el menor de los dos importes siguientes: i) el importe del capital de nivel 1 ordinario de la filial necesario para satisfacer la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario, ii) el importe del capital de nivel 1 ordinario que corresponde a dicha filial necesario para satisfacer, con carácter consolidado, la suma del requisito establecido en el artículo 92, apartado 1, letra a), los requisitos específicos de fondos propios a que se refieren los artículos 458 y 459, los requisitos específicos de fondos propios a que se refiere el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos combinados de colchón definidos en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, los requisitos a que se refiere el artículo 500 así como cualquier disposición de supervisión adicional de carácter local en países terceros, en la medida en que dichos requisitos haya de cumplirlos el capital de nivel 1 ordinario; b) los intereses minoritarios de la filial expresados en porcentaje de todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de la misma, más las correspondientes ganancias acumuladas, cuentas de primas de emisión y otras reservas. 2.   El cálculo al que hace referencia el apartado 1 se realizará en base subconsolidada para cada filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Una entidad puede optar por no realizar este cálculo para una filial contemplada en el artículo 81, apartado 1. Cuando una entidad adopte dicha decisión, los intereses minoritarios de dicha filial podrán no ser incluidos en el capital de nivel 1 ordinario consolidado. 3.   Cuando una autoridad competente no aplique los requisitos prudenciales de forma individual, como se establece en el artículo 7, el cálculo de los intereses minoritarios de las filiales a que se aplica la exención no se reconocerá en los fondos propios con carácter subconsolidado o consolidado, según proceda. 4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de subconsolidación requerido de conformidad con el presente artículo, apartado 2, y con los artículos 85 y 86. La ABE presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 5.   Las autoridades competentes podrán decidir no aplicar el presente artículo a una sociedad financiera de cartera matriz que satisfagan la totalidad de las siguientes condiciones: a) su actividad principal consista en adquirir participaciones; b) esté sujeta a supervisión prudencial con carácter consolidado; c) consolide una entidad filial en la que solo tenga una participación minoritaria en virtud de la relación de control definida en el artículo 1 de la Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo; d) más del 90 % del capital de nivel 1 ordinario consolidado requerido procede de la entidad filial indicada en la letra c) calculado con carácter subconsolidado. Si después del 31 de diciembre de 2014 una sociedad financiera mixta de cartera matriz que cumpla las condiciones establecidas en el párrafo primero pasa a ser una sociedad financiera de cartera matriz, las autoridades competentes podrán concederle la excepción a que se refiere el párrafo primero siempre que cumpla las condiciones establecidas en dicho párrafo. 6.   Cuando las entidades de crédito afiliadas permanentemente en una red a un organismo central y las entidades establecidas en un sistema de protección institucional sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 113, apartado 7, hayan establecido un sistemas de garantías cruzadas que dispongan que no existe ningún obstáculo material, práctico o jurídico actual o futuro para la transferencia del importe de los fondos propios que supere los requisitos regulatorios de la contraparte a la entidad de crédito, dichas entidades estarán exentas de las disposiciones del presente artículo relativas a las deducciones y podrán reconocer cualquier interés minoritario derivado del sistema de garantías cruzadas en su totalidad.
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