Art. 164

Pérdida en caso de impago (LGD)

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 164 Pérdida en caso de impago (LGD) 1.   Las entidades proporcionarán sus propias estimaciones de LGD, siempre que se cumplan los requisitos mínimos especificados en la sección 6 y previa aprobación de las autoridades competentes concedida con arreglo al artículo 143. Para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se aplicará una LGD del 75 %. Cuando la entidad pueda descomponer de manera fiable sus estimaciones de EL para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos en PD y LGD, podrá utilizar su propia estimación de LGD. 2.   Podrán reconocerse como admisibles las coberturas del riesgo de crédito con garantías personales mediante ajustes de las estimaciones de PD o LGD, siempre que se cumplan los requisitos especificados en el artículo 183, apartados 1, 2 y 3, y previo consentimiento de las autoridades competentes, ya sea como respaldo de una exposición individual o de un conjunto de exposiciones. Las entidades no podrán asignar a las exposiciones garantizadas una PD o LGD ajustada de tal modo que la ponderación de riesgo ajustada sea inferior a la de una exposición comparable y directa frente al garante. 3.   A efectos de lo dispuesto en el artículo 154, apartado 2, la LGD de una exposición directa y comparable frente al proveedor de cobertura a que se refiere el artículo 153, apartado 3, será la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al garante o la LGD asociada a una línea de crédito no cubierta frente al deudor, dependiendo de si, en el caso de impago conjunto del garante y el deudor durante la vida de la operación cubierta, tanto los datos disponibles como la estructura de la garantía indican que el importe recuperado dependerá de la condición financiera del garante o del deudor, respectivamente. 4.   La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles residenciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %. La LGD media ponderada por exposición para todas las exposiciones minoristas garantizadas por bienes inmuebles comerciales y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 15 %. 5.   Partiendo de los datos recogidos con arreglo al artículo 101, y teniendo en cuenta las perspectivas futuras del mercado inmobiliario y cualesquiera otros indicadores pertinentes, las autoridades competentes evaluarán de manera periódica, y al menos anualmente, si los valores mínimos de LGD que se indican en el apartado 4 del presente artículo son adecuados para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles residenciales o comerciales situados en su territorio. Las autoridades competentes podrán, si procede basándose en consideraciones de estabilidad financiera, fijar unos valores mínimos más elevados de LGD media ponderada por exposición para las exposiciones garantizadas por bienes inmuebles situados en su territorio. Las autoridades competentes notificarán a la ABE de cualquier cambio que introduzcan en los valores mínimos de LGD con arreglo al párrafo primero y la ABE publicará esos valores de LGD. 6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones que las autoridades competentes habrán de tener en cuenta al determinar unos valores mínimos más elevados de LGD. La ABE presentará los proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 7.   Las entidades de un Estado miembro aplicarán los valores mínimos más elevados de LGD que hayan sido definidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro a las exposiciones garantizadas por bienes situados en este último Estado miembro.
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