Art. 166

Exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y exposiciones minoristas

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 166 Exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales y exposiciones minoristas 1.   Salvo disposición contraria, el valor de las exposiciones incluidas en el balance será el valor contable, sin tener en cuenta los posibles ajustes por riesgo de crédito efectuados. Esta regla también se aplicará a los activos adquiridos a un precio distinto del importe adeudado. Para los activos adquiridos, la diferencia entre el importe adeudado y el valor contable residual tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico y que haya sido registrada en el balance de la entidad en el momento de la adquisición del activo se considerará descuento, si la cantidad adeudada es superior, o prima, si es inferior. 2.   Cuando las entidades utilicen acuerdos marco de compensación en operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas, el valor de la exposición se calculará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo 4 o el capítulo 6. 3.   Para calcular el valor de la exposición en relación con la compensación de préstamos y depósitos dentro del balance, las entidades aplicarán los métodos establecidos en el capítulo 4. 4.   En el caso de los arrendamientos financieros, el valor de la exposición serán los pagos mínimos por el arrendamiento descontados. Los pagos mínimos por el arrendamiento comprenderán los pagos que, durante el período de arrendamiento, debe hacer o puede ser obligado a hacer el arrendatario, así como cualquier opción de compra (es decir, opción que tenga una probabilidad razonable de ser ejercida). En el supuesto de que pueda obligarse a una parte distinta del arrendatario a hacer un pago en relación con el valor residual de un activo arrendado y de que esa obligación de pago cumpla los requisitos establecidos en el artículo 201, relativos a la admisibilidad de los proveedores de cobertura, así como los requisitos para reconocer otros tipos de garantías recogidos en el artículo 213, la obligación de pago podrá tomarse en consideración como cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, de conformidad con el capítulo 4. 5.   Para todos los contratos recogidos en el anexo II, el valor de la exposición se determinará aplicando los métodos indicados en el capítulo 6 y no se tendrán en cuenta los posibles ajustes por riesgo de crédito efectuados. 6.   El valor de la exposición que se utilizará para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo de los derechos de cobro adquiridos será el valor determinado con arreglo al apartado 1 menos los requisitos de fondos propios por riesgo de dilución antes de la reducción del riesgo de crédito. 7.   Cuando la exposición consista en valores o materias primas vendidos, entregados como garantía o prestados en operaciones de recompra, en operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, en operaciones con liquidación diferida, y en operaciones de préstamo con reposición del margen, el valor de la exposición será el de los valores o las materias primas determinados de conformidad con el artículo 24. En los casos en que se utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera expuesto en el artículo 223, el valor de la exposición se incrementará con el ajuste de volatilidad correspondiente a esos valores o materias primas, según se establece en dicho artículo. El valor de exposición de las operaciones de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de préstamo con reposición del margen podrá determinarse de conformidad con el capítulo 6 o el artículo 220, apartado 2. 8.   El valor de exposición de los elementos siguientes se calculará como la cantidad comprometida no utilizada multiplicada por un factor de conversión. Las entidades emplearán los siguientes factores de conversión, de conformidad con el artículo 151, apartado 8, para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales: a) en el caso de las líneas de crédito que puedan ser canceladas incondicionalmente por la entidad en cualquier momento y sin previo aviso, o que prevean efectivamente su cancelación automática por deterioro de la capacidad crediticia del prestatario, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 %, las entidades deberán seguir activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor. Las líneas de crédito no utilizadas podrán considerarse incondicionalmente cancelables cuando sus condiciones autoricen a la entidad a cancelarlas hasta donde lo permita la legislación de protección del consumidor y demás disposiciones conexas; b) con respecto a las cartas de crédito a corto plazo procedentes de movimiento de bienes, se aplicará un factor de conversión del 20 % tanto a la entidad emisora como a la entidad confirmante; c) en lo que respecta a las líneas de compra no utilizadas relativas a derechos de cobro adquiridos renovables y que puedan ser anuladas sin condiciones o que ofrezcan efectivamente a la entidad la posibilidad de cancelación en cualquier momento y sin previo aviso, se aplicará un factor de conversión del 0 %. Para aplicar un factor de conversión del 0 %, las entidades deberán seguir activamente la situación financiera del deudor, y sus sistemas de control interno les deberán permitir detectar inmediatamente un deterioro de la calidad crediticia del deudor; d) para otras líneas de crédito, líneas de emisión de pagarés (NIF) y líneas renovables de colocación de emisiones (RUF), se aplicará un factor de conversión del 75 %; e) las entidades que cumplan los requisitos para utilizar sus propias estimaciones de los factores de conversión, de acuerdo con lo establecido en la sección 6, podrán hacerlo para los diferentes tipos de productos mencionados en las letras a), b), c) y d), previa autorización de las autoridades competentes. 9.   Cuando un compromiso se refiera a la ampliación de otro compromiso, se utilizará el factor de conversión más reducido de los dos correspondientes a ese compromiso. 10.   Para todas las partidas fuera de balance distintas de las mencionadas en los apartados 1 a 8, el valor de la exposición será igual al siguiente porcentaje de su valor: a) 100 % si es una partida de alto riesgo; b) 50 % si es una partida de riesgo medio; c) 20 % si es una partida de riesgo medio/bajo, y d) 0 % si es una partida de riesgo bajo. A estos efectos, a las partidas fuera de balance se les asignará una de las categorías de riesgo señaladas en el anexo I.
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