Art. 162

Vencimiento

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 162 Vencimiento 1.   Las entidades que no hayan sido autorizadas a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión propios para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales asignarán un vencimiento M de 0,5 años a las exposiciones derivadas de operaciones de recompra u operaciones de préstamo de valores o de materias primas y un vencimiento M de 2,5 años a todas las demás exposiciones. Alternativamente, y en el marco de la autorización a que se refiere el artículo 143, las autoridades competentes decidirán si la entidad deberá utilizar un vencimiento M para cada exposición, según lo dispuesto en el apartado 2. 2.   Las entidades que hayan sido autorizadas por la autoridad competente a utilizar estimaciones propias de LGD y de factores de conversión para las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, con arreglo al artículo 143, calcularán M para cada una de estas exposiciones según lo establecido en las letras a) a e) del presente apartado y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 a 5 del presente artículo. M no será superior a 5 años, excepto en los casos que se especifican en el artículo 384, apartado 1, en el que se empleará M según se especifica en el mismo: a) en el caso de los instrumentos sujetos a un calendario de flujos de caja, M se calculará aplicando la siguiente fórmula: donde CFt denota los flujos de caja (principal, intereses y cuotas) que el deudor está contractualmente obligado a pagar en el período t; b) en el caso de derivados objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de la exposición y tendrá un valor mínimo de un año; se utilizará el importe nocional de cada exposición para ponderar el vencimiento; c) en el caso de las exposiciones que surjan de los instrumentos derivados que figuran en el anexo II y que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales, y para las operaciones de préstamo con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertas con garantías reales y que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a diez días; d) en el caso de las operaciones de recompra o las operaciones de préstamo de valores o de materias primas o de toma de valores o materias primas en préstamo que sean objeto de un acuerdo marco de compensación, M será el vencimiento residual medio ponderado de las operaciones y no podrá ser inferior a cinco días. Para ponderar el vencimiento se tendrá en cuenta el importe nocional de cada operación; e) cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 143, a utilizar sus propias estimaciones de PD respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, M será, para las cantidades dispuestas, el vencimiento medio ponderado de la exposición sobre derechos de cobro adquiridos y no podrá ser inferior a 90 días. Se utilizará también ese mismo valor de M para los importes no dispuestos de una línea de compra comprometida, siempre que esta incluya pactos efectivos, activadores de amortización anticipada u otras características que protejan a la entidad compradora frente a un deterioro significativo de la calidad de los derechos de cobro futuros que se vea obligada a comprar a lo largo del plazo de vigencia de la línea. En ausencia de estas protecciones efectivas, el valor de M para los importes no dispuestos se calculará como la suma del vencimiento más largo de entre los derechos de cobro potenciales en virtud del acuerdo de compra y el vencimiento residual de la línea de compra, y no podrá ser inferior a 90 días; f) respecto a cualquier otro instrumento no contemplado en el presente apartado, o en caso de que la entidad no esté en condiciones de calcular M de acuerdo con lo establecido en la letra a), M será el máximo plazo restante (en años) de que disponga el deudor para cancelar por completo sus obligaciones contractuales, y no podrá ser inferior a un año; g) en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, el valor de M para las exposiciones a las que apliquen este método y para las cuales el vencimiento del contrato de mayor duración que figure en el conjunto de operaciones compensables sea superior a un año, se calculará aplicando la siguiente fórmula: donde: = una variable ficticia cuyo valor en un futuro período tk será igual a 0 si tk > 1 año e igual a 1 si tk ≤ 1, = la exposición esperada en el futuro período tk , = la exposición esperada efectiva en el futuro período tk , = el factor de descuento libre de riesgo para el futuro período tk ,; ; h) una entidad que utilice un modelo interno para calcular un ajuste unilateral de valoración del crédito (AVC) podrá, siempre que lo autoricen las autoridades competentes, utilizar como M la duración efectiva del crédito estimada por el modelo interno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, a los conjuntos de operaciones compensables en los que todos los contratos tengan un vencimiento inicial inferior a un año se les aplicará la fórmula de la letra a); i) en el caso de las entidades que utilicen el método de los modelos internos establecido en el capítulo 6, sección 6, para calcular los valores de exposición, y que cuenten con autorización para utilizar un modelo interno para el riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable, de conformidad con lo dispuesto en la parte tercera, título IV, capítulo 5, el valor de M se fijará en 1 en la fórmula establecida en el artículo 153, apartado 1, siempre y cuando la entidad pueda demostrar a las autoridades competentes que su modelo interno para el riesgo específico asociado a las posiciones en deuda negociable a que se refiere el artículo 373 contiene efectos de migración de las calificaciones; j) a efectos del artículo 153, apartado 3, M será el vencimiento efectivo de la cobertura del riesgo de crédito, que en ningún caso será inferior a un año. 3.   Cuando el contrato exija reposición del margen y revaluación diarias e incluya disposiciones que permitan la rápida liquidación o compensación de la garantía real en caso de impago o de ausencia de reposición del margen, M será como mínimo de un día en los siguientes casos: a) instrumentos derivados enumerados en el anexo II que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales; b) operaciones de financiación con reposición del margen que estén total o casi totalmente cubiertos con garantías reales; c) operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o de materias primas. Por otra parte, en lo que respecta a las exposiciones a corto plazo admisibles que no formen parte de la financiación normal de la entidad al deudor, M será como mínimo de un día. Serán exposiciones admisibles a corto plazo, entre otras, las siguientes: a) exposiciones frente a entidades resultantes de la liquidación de obligaciones en divisas; b) transacciones autoliquidables de financiación comercial a corto plazo, vinculadas al comercio de bienes o servicios, con un vencimiento residual de hasta un año a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 80; c) exposiciones resultantes de la liquidación de compras y ventas de valores dentro del plazo habitual de entrega o en el plazo de dos días hábiles; d) exposiciones resultantes de liquidaciones en efectivo mediante transferencias electrónicas y liquidaciones de operaciones de pago electrónico y de costes prepagados, incluidos los descubiertos resultantes de operaciones fallidas que no superen un número reducido, fijo y pactado de días hábiles. 4.   En relación con exposiciones frente a empresas situadas en la Unión cuyas ventas y activos consolidados sean inferiores a 500 millones EUR, las entidades podrán optar por fijar M sistemáticamente según lo establecido en el apartado 1, en lugar de aplicar el apartado 2. Las entidades podrán sustituir el importe de 500 millones EUR, fijado para el total de activos, por 1 000 millones EUR en el caso de las empresas dedicadas principalmente a la adquisición o el alquiler de bienes inmuebles residenciales. 5.   Los desfases de vencimiento se tratarán según se establece en el capítulo 4.
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