Art. 108

Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 108 Uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito con el método estándar y el método IRB 1.   En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método estándar con arreglo al capítulo 2 o el método IRB con arreglo al capítulo 3, pero sin utilizar sus propias estimaciones de pérdida en caso de incumplimiento y factores de conversión conforme al artículo 151, las entidades podrán recurrir a la reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 4 al calcular las exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), o, cuando proceda, las pérdidas esperadas a efectos del cálculo contemplado en el artículo 36, apartado 1, letra d), y el artículo 62, letra c). 2.   En lo que atañe a las exposiciones a las que las entidades apliquen el método IRB utilizando sus propias estimaciones de LGD y factores de conversión conforme al artículo 151, las entidades podrán recurrir a la reducción del riesgo de crédito con arreglo al capítulo 3.
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