Art. 107
Métodos relativos al riesgo de crédito
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 107
Métodos relativos al riesgo de crédito
1. Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y e).
2. Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f). Para todos los demás tipos de exposiciones a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo:
a)
para los demás tipos de exposiciones a una ECC cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones a una entidad;
b)
para los demás tipos de exposiciones a una ECC no cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones a una empresa.
3. A los efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, las exposiciones frente a entidades de crédito de terceros países y las exposiciones frente a cámaras de compensación y mercados organizados serán tratadas como exposiciones frente a entidades solo si el tercer país aplica a ese ente requisitos prudenciales de supervisión y regulación equivalentes a los vigentes en la Unión.
4. A efectos del apartado 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento a exposiciones frente a entidades a las que se refiere el apartado 3 como exposiciones frente a entidades siempre que las autoridades competentes pertinentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
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