Art. 110

Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 110 Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito 1.   Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 59, letra c). 2.   Las entidades que empleen el método IRB aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 159, el artículo 62, letra d) y el artículo 36, apartado 1, letra d). A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y específico excluirán los fondos para riesgos bancarios generales. 3.   Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método estándar para una parte de sus exposiciones en base consolidada o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se someterá al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método estándar y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB: a) en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 2; b) en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método estándar, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 1; c) el ajuste por riesgo de crédito restante se someterá a uno u otro tratamiento proporcionalmente en función de las exposiciones ponderadas por riesgo que sean objeto del método estándar y del método IRB. 4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente: a) valor de exposición con arreglo al método estándar a que se refiere el artículo 111; b) valor de exposición con arreglo al método IRB a que se refieren los artículos 166 a 168; c) tratamiento de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159; d) valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266; e) la determinación del impago con arreglo al artículo 178. La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de febrero de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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