Art. 107 · Métodos relativos al riesgo de crédito

Art. 107

Métodos relativos al riesgo de crédito

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 107 Métodos relativos al riesgo de crédito 1.   Las entidades de crédito aplicarán, o bien el método estándar contemplado en el capítulo 2, o bien, si así lo permiten las autoridades competentes de conformidad con el artículo 143, el método basado en calificaciones internas contemplado en el capítulo 3, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y e). 2.   Para las exposiciones de negociación y para las contribuciones al fondo de garantía para impagos de las entidades de contrapartida central, las entidades aplicarán el tratamiento especificado en el capítulo 6, sección 9, a la hora de calcular sus exposiciones ponderadas por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f). Para todos los demás tipos de exposiciones a una entidad de contrapartida central, las entidades deberán tratar dichas exposiciones del siguiente modo: a) para los demás tipos de exposiciones a una ECC cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones a una entidad; b) para los demás tipos de exposiciones a una ECC no cualificada, las entidades deberán tratar dichas exposiciones como exposiciones a una empresa. 3.   A los efectos del presente Reglamento, las exposiciones frente a empresas de inversión de terceros países, las exposiciones frente a entidades de crédito de terceros países y las exposiciones frente a cámaras de compensación y mercados organizados serán tratadas como exposiciones frente a entidades solo si el tercer país aplica a ese ente requisitos prudenciales de supervisión y regulación equivalentes a los vigentes en la Unión. 4.   A efectos del apartado 3, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que determine si un tercer país aplica requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión Europea. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento a exposiciones frente a entidades a las que se refiere el apartado 3 como exposiciones frente a entidades siempre que las autoridades competentes pertinentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
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