Art. 7
Datos confidenciales con fines científicos
En vigor desde 17 jun 2013
Artículo 7
Datos confidenciales con fines científicos
1. Podrá autorizarse el acceso a ficheros de utilización segura siempre que los resultados de la investigación no se publiquen sin comprobar previamente que no revelan datos confidenciales. Solo podrá accederse a ficheros de utilización segura a través de los equipos de acceso de la Comisión (Eurostat) u otros homologados por la Comisión (Eurostat) para facilitar el acceso a estos ficheros.
2. Podrá autorizarse el acceso a ficheros de utilización científica siempre que la entidad de investigación que solicita el acceso establezca las medidas de salvaguardia adecuadas. La Comisión (Eurostat) hará pública la información sobre las medidas de salvaguardia exigidas.
3. En cooperación con las autoridades estadísticas nacionales, la Comisión (Eurostat) preparará conjuntos de datos para uso de investigación adaptados a los distintos tipos de datos confidenciales con fines científicos. Cuando preparen un conjunto de datos para ser utilizados en la investigación, la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales tendrán en cuenta el riesgo y el impacto de la divulgación ilegal de datos confidenciales.
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