Art. 8

Equipos de acceso

En vigor desde 17 jun 2013
Artículo 8 Equipos de acceso 1.   Podrá concederse el acceso a datos confidenciales con fines científicos a través de los equipos de acceso homologados por la Comisión (Eurostat). 2.   Los equipos de acceso se localizarán en el seno de las autoridades estadísticas nacionales. De manera excepcional, los equipos de acceso podrán estar ubicados fuera de dichas autoridades, previa aprobación explícita de las autoridades estadísticas nacionales que hayan proporcionado los datos de que se trate. 3.   La homologación de los equipos de acceso se basará en criterios relativos a la finalidad del equipo de acceso, su estructura organizativa y las normas sobre la seguridad y gestión de los datos. 4.   La Comisión (Eurostat), en cooperación con el Comité del SEE, elaborará directrices para evaluar los equipos de acceso. Cuando esté debidamente justificado, la Comisión (Eurostat) podrá actualizar las directrices con arreglo a las disposiciones de procedimiento aprobadas por el Comité del SEE. 5.   Los informes sobre las evaluaciones de los equipos de acceso estarán a la disposición de las autoridades estadísticas nacionales. Los informes deberán incluir una recomendación sobre el tipo de datos confidenciales a los que pueda accederse a través del equipo de acceso. La Comisión (Eurostat) consultará al Comité del SEE antes de decidir sobre la homologación de un equipo de acceso. 6.   Un representante debidamente designado del equipo de acceso o de la organización que lo hospede firmará un contrato con la Comisión (Eurostat) en el que se determinen las obligaciones del equipo de acceso en relación con la protección de datos confidenciales y con las medidas organizativas. La Comisión (Eurostat) deberá ser informada periódicamente de las actividades realizadas por el equipo de acceso. 7.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista actualizada de los equipos de acceso.
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