Art. 67

Entrega de derechos de emisión

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 67 Entrega de derechos de emisión 1.   Los titulares de instalaciones o los operadores de aeronaves deberán entregar derechos de emisión proponiendo al Registro de la Unión: a) la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión creados a efectos de cumplimiento en el mismo periodo de comercio desde la cuenta pertinente de haberes de titular de instalación o de operador de aeronaves a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión; b) la consignación como entregados de la cantidad y el tipo de derechos de emisión transferidos correspondientes a las emisiones de la instalación del titular o a las emisiones del operador de aeronaves en el periodo en curso. 2.   Únicamente los operadores de aeronaves podrán entregar derechos de emisión de la aviación. 3.   Los derechos de emisión que ya se hayan entregado no podrán volverse a entregar.
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