Art. 68
Supresión de derechos de emisión
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 68
Supresión de derechos de emisión
1. El administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se supriman derechos de emisión incluidos en sus cuentas, mediante:
a)
la transferencia de una cantidad determinada de derechos de emisión desde la cuenta de que se trate a la cuenta de supresión de derechos de emisión de la Unión;
b)
la consignación como suprimidos de la cantidad de derechos de emisión transferidos para el año en curso.
2. Los derechos de emisión suprimidos no se anotarán como entregados en relación con ningún tipo de emisión.
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