Art. 69

Cancelación de unidades de Kioto

En vigor desde 2 may 2013
Artículo 69 Cancelación de unidades de Kioto El administrador central velará por que el Registro de la Unión lleve a efecto toda solicitud del titular de una cuenta con arreglo al artículo 12, apartado 4, de la Directiva 2003/87/CE para que se cancelen unidades de Kioto incluidas en las cuentas de dicho titular, mediante la transferencia de una cantidad y un tipo determinados de unidades de Kioto desde la cuenta de que se trate hasta la cuenta de cancelación del registro PK del administrador de la cuenta o la cuenta de cancelación del Registro de la Unión.
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