Art. 65
Transferencias de derechos de emisión o de unidades de Kioto iniciadas por una cuenta de haberes
En vigor desde 2 may 2013
Artículo 65
Transferencias de derechos de emisión o de unidades de Kioto iniciadas por una cuenta de haberes
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, previa solicitud del titular de una cuenta de haberes, el administrador central velará por que el Registro de la Unión proceda a una transferencia de derechos de emisión o de unidades de Kioto a otra cuenta, a menos que el estado de la cuenta de origen o de la cuenta de destino impida dicha transferencia.
2. Las cuentas de haberes de titular de instalación, las cuentas de haberes de operador de aeronaves y las cuentas de haberes de persona solo podrán transferir derechos de emisión o unidades de Kioto a una cuenta que figure en la lista de cuentas de confianza establecida con arreglo al artículo 26, excepto en los casos de:
a)
intercambio de créditos internacionales de conformidad con el artículo 60,
b)
entrega de derechos de emisión de conformidad con el artículo 67,
c)
supresión de derechos de emisión de conformidad con el artículo 68,
d)
cancelación de unidades de Kioto de conformidad con el artículo 69.
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