Art. 19

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 19 Las autoridades competentes dispondrán, de conformidad con la legislación nacional, de todas las facultades de supervisión e investigación necesarias para el ejercicio de sus funciones. En particular, podrán: a) solicitar el acceso a cualquier documento bajo cualquier forma o realizar una copia del mismo; b) exigir al gestor de fondos de capital riesgo admisibles que facilite información sin demora; c) requerir información acerca de toda persona relacionada con las actividades del gestor de fondos de capital riesgo admisibles o de los fondos de capital riesgo europeos admisibles; d) realizar inspecciones in situ con o sin previo aviso; e) adoptar medidas adecuadas para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles siga cumpliendo los requisitos del presente Reglamento; f) emitir un requerimiento para garantizar que el gestor de fondos de capital riesgo admisibles cumpla los requisitos del presente Reglamento y se abstenga de repetir cualquier conducta que implique una infracción del presente Reglamento.
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