Art. 15

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 15 Los gestores de fondos de capital riesgo admisibles informarán a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando se proponga comercializar: a) un nuevo fondo de capital riesgo admisible; b) un fondo de capital riesgo admisible existente en un Estado miembro no mencionado en la lista contemplada en el artículo 14, apartado 1, letra d).
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