Art. 21

En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 21 1.   La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, respetando el principio de proporcionalidad, las medidas apropiadas a que se refiere el apartado 2 cuando los gestores de fondos de capital riesgo admisibles: a) incumplan los requisitos aplicables a la composición de la cartera, en contravención del artículo 5; b) comercialicen las acciones y participaciones de los fondos de capital riesgo europeos admisibles entre inversores no admisibles, en contravención del artículo 6; c) utilicen la designación de «FCRE» sin estar registrados ante la autoridad competente de su Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 14; d) utilicen la designación de «FCRE» para comercializar fondos no establecidos de conformidad con el artículo 3, letra b), inciso iii), del presente Reglamento; e) hayan obtenido el registro mediante declaraciones falsas u otros medios irregulares, en contravención del artículo 14; f) no operen, en el ejercicio de su actividad, con honradez ni con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en contravención del artículo 7, letra a), ni con lealtad; g) no apliquen políticas y procedimientos adecuados para evitar malas prácticas, en contravención del artículo 7, letra b); h) incumplan reiteradamente las disposiciones del artículo 12 relativas al informe anual; i) incumplan reiteradamente la obligación de informar a los inversores de conformidad con el artículo 13. 2.   En los casos contemplados en el apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará, según proceda, las siguientes medidas: a) adoptará medidas para garantizar que los gestores de fondos de capital riesgo admisibles cumplen lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el artículo 7, letras a) y b), y los artículos 12, 13 y 14; b) prohibirá el uso de la designación de «FCRE» por los gestores de fondos de capital riesgo admisibles en cuestión y los eliminará del registro. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán sin demora a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 14, apartado 1, letra d), y a la AEVM, de la eliminación del gestor de fondos de capital riesgo admisibles del registro contemplada en el apartado 2, letra b), del presente artículo. 4.   El derecho a comercializar uno o varios fondos de capital riesgo europeos admisibles con la designación de «FCRE» expirará con efecto inmediato en la fecha de la decisión de la autoridad competente a que se refiere el apartado 2, letra b).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2013:345:oj#art-21

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil