Art. 18
En vigor desde 17 abr 2013
Artículo 18
1. La autoridad competente del Estado miembro de origen supervisará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
2. Cuando haya motivos claros y demostrables que lleven a la autoridad competente del Estado miembro de acogida a considerar que el gestor de un fondo de capital riesgo admisible actúa en incumplimiento del presente Reglamento en su territorio, deberá informar inmediatamente de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen adoptará las medidas pertinentes.
3. Si el gestor de un fondo de capital riesgo admisible sigue actuando de forma claramente contraria al presente Reglamento, a pesar de las medidas adoptadas por la autoridad competente del Estado miembro de origen o en caso de que la autoridad competente del Estado miembro de origen no actúe en un plazo razonable, la autoridad competente del Estado miembro de acogida podrá adoptar en consecuencia, después de informar de ello a la autoridad competente del Estado miembro de origen, todas las medidas necesarias para proteger a los inversores, incluida la posibilidad de prohibir al gestor del fondo de capital riesgo admisible seguir comercializando sus fondos de capital riesgo europeos admisibles en el territorio del Estado miembro de acogida.
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