Art. 5
Reservas de seguridad nacionales
En vigor desde 22 mar 2013
Artículo 5
Reservas de seguridad nacionales
Las existencias contempladas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 4 no incluirán las reservas de seguridad nacionales que hayan podido ser constituidas por Croacia. Esta deberá informar a la Comisión de todos los cambios habidos en las reservas de seguridad nacionales, así como de las condiciones que regulen dichos cambios a efectos de la constitución del balance de abastecimiento de la Unión.
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