Art. 5 · Reservas de seguridad nacionales

Art. 5

Reservas de seguridad nacionales

En vigor desde 22 mar 2013
Artículo 5 Reservas de seguridad nacionales Las existencias contempladas en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 4 no incluirán las reservas de seguridad nacionales que hayan podido ser constituidas por Croacia. Esta deberá informar a la Comisión de todos los cambios habidos en las reservas de seguridad nacionales, así como de las condiciones que regulen dichos cambios a efectos de la constitución del balance de abastecimiento de la Unión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2013:286:oj#art-5