Art. 3
Gravámenes aplicables a los titulares de los productos despachados a libre práctica
En vigor desde 22 mar 2013
Artículo 3
Gravámenes aplicables a los titulares de los productos despachados a libre práctica
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, sección 3, letra a), del Acta de adhesión, y siempre que no exista ninguna legislación más estricta aplicable a escala nacional, Croacia aplicará gravámenes a los titulares de excedentes a 1 de julio de 2013 de productos despachados a libre práctica.
2. Con el fin de determinar los excedentes de cada titular, Croacia deberá tener en cuenta:
a)
los promedios de las existencias disponibles en el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013;
b)
las pautas comerciales durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013;
c)
las circunstancias que ocasionaron la acumulación de existencias.
La noción de «excedentes» es aplicable a los productos importados en Croacia o procedentes de este país y a dichos productos fuera del territorio aduanero de Croacia pero destinados al mercado de Croacia.
El registro de las existencias se realizará sobre la base de la nomenclatura combinada aplicable el 1 de julio de 2013.
3. El importe del gravamen a que se refiere el apartado 1, correspondiente a cada uno de los productos de que se trate, será igual al importe en que el derecho de importación aplicable en la Unión, de conformidad con el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), incluido cualquier derecho adicional aplicable el 30 de junio de 2013, supere el derecho de importación aplicable en Croacia en esa fecha, más un 20 % de dicho importe. Los ingresos obtenidos de los gravámenes recaudados por las autoridades nacionales deberán imputarse al presupuesto nacional de Croacia.
4. Croacia deberá realizar sin demora un inventario de las existencias disponibles a 1 de julio de 2013. A tal fin, recurrirá a un sistema de identificación de los titulares de excedentes basado en un análisis de riesgos, teniendo en cuenta los criterios siguientes:
a)
tipo de actividad del titular;
b)
capacidad de las instalaciones de almacenamiento;
c)
nivel de actividad.
A más tardar el 1 de julio de 2013, Croacia notificará a la Comisión cualesquiera medidas que haya aplicado con anterioridad a la adhesión para evitar todo almacenamiento especulativo debido a la adhesión, en particular para controlar y localizar los flujos de importación de los productos que presentan un alto riesgo de constitución de existencias.
A más tardar el 31 de marzo de 2014, Croacia notificará a la Comisión la cantidad de los productos que integren los excedentes, a excepción de las cantidades que se encuentran en las existencias públicas contempladas en el artículo 4.
5. Cuando un código NC corresponda a productos para los que el derecho de importación mencionado en el apartado 3 no es el mismo, el inventario de existencias contemplado en el apartado 4 deberá realizarse para cada producto o grupo de productos sujetos a un derecho de importación diferente.
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