Art. 9

Imposición de medidas de salvaguardia definitivas

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 9 Imposición de medidas de salvaguardia definitivas 1.   Cuando los hechos finalmente establecidos pongan de manifiesto que no se cumplen las condiciones del artículo 2, apartado 1, la Comisión invitará a las autoridades de Colombia o Perú a celebrar consultas de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo. Cuando no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en un plazo de cuarenta y cinco días, la Comisión podrá imponer medidas de salvaguardia definitivas de conformidad con el procedimiento de investigación mencionado en el artículo 14, apartado 3. 2.   La Comisión, respetando la información confidencial con arreglo al artículo 12, hará público un informe con un resumen de los hechos y las consideraciones pertinentes para llegar a su conclusión.
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