Art. 7

Imposición de medidas provisionales de salvaguardia

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 7 Imposición de medidas provisionales de salvaguardia 1.   Se aplicarán medidas de salvaguardia provisionales en circunstancias críticas, cuando el retraso pueda causar un daño que sería difícil de reparar y una vez que se haya determinado previamente, según los factores a que se refiere el artículo 5, apartado 5, que hay suficientes pruebas razonables de que las importaciones de un producto originario de Colombia o Perú han aumentado como resultado de la reducción o la eliminación de un arancel aduanero de conformidad con el cronograma de eliminación arancelaria, y tales importaciones causen o amenacen con causar un daño grave a la industria de la Unión. La Comisión adoptará medidas de salvaguardia provisionales con arreglo al procedimiento consultivo contemplado en el artículo 14, apartado 2. En casos de imperiosa urgencia, incluido el caso mencionado en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión adoptará medidas provisionales de salvaguardia aplicables inmediatamente, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 14, apartado 4. 2.   Cuando un Estado miembro solicite la intervención inmediata de la Comisión y se cumplan las condiciones expuestas en el apartado 1, esta tomará una decisión en los cinco días laborables siguientes a la recepción de la solicitud. 3.   Las medidas de salvaguardia provisionales no podrán aplicarse durante más de doscientos días naturales. 4.   En caso de que se deroguen las medidas de salvaguardia provisionales porque la investigación ponga de manifiesto que no se dan las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, se devolverán automáticamente todos los aranceles aduaneros cobrados como consecuencia de dichas medidas de salvaguardia provisionales. 5.   Las medidas de salvaguardia provisionales se aplicarán a cualquier producto que se despache a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de dichas medidas. No obstante, dichas medidas no impedirán el despacho a libre práctica de los productos que estén de camino hacia la Unión, cuando no sea posible cambiar su lugar de destino.
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