Art. 10

Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia

En vigor desde 15 ene 2013
Artículo 10 Duración y reconsideración de las medidas de salvaguardia 1.   Las medidas de salvaguardia solo se mantendrán en vigor durante el período de tiempo necesario para evitar o remediar el daño grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación. Dicho período no excederá de dos años, a no ser que se prorrogue de conformidad con el apartado 3. 2.   Las medidas de salvaguardia se mantendrán en vigor, en espera del resultado de la revisión con arreglo al apartado 3, durante la fase de prórroga. 3.   Excepcionalmente, el período inicial de duración de una medida de salvaguardia podrá ampliarse hasta dos años, siempre y cuando se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para evitar o remediar el daño grave a la industria de la Unión o para facilitar la adaptación y haya pruebas de que la industria de la Unión se está adaptando. 4.   Cualquier prórroga de conformidad con el apartado 3 del presente artículo irá precedida de una investigación a petición de un Estado miembro, por cualquier persona jurídica o asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de la industria de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión si existen suficientes indicios razonables de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del presente artículo, sobre la base de los factores mencionados en el artículo 5, apartado 5. 5.   Se publicará el inicio de una investigación de conformidad con el artículo 4, apartados 6 y 7. Tanto la investigación como cualquier decisión relativa a una prórroga con arreglo al apartado 3 serán conformes con los artículos 5, 8 y 9. 6.   La duración total de una medida de salvaguardia no excederá de cuatro años, incluidas las medidas de salvaguardia provisionales. 7.   Las medidas de salvaguardia no se aplicarán una vez que haya expirado el período de transición. 8.   No podrá aplicarse ninguna medida de salvaguardia a la importación de un producto que ya haya estado sujeto a una medida de este tipo, excepto una vez y durante un período igual a la mitad de aquel en que la medida se había aplicado previamente, siempre que el período de no aplicación sea, como mínimo, de un año.
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