Art. 80
Conflictos de intereses
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 80
Conflictos de intereses
1. De conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, entre los criterios para evaluar si una delegación entra en conflicto con los intereses del GFIA o de los inversores del FIA figurarán, como mínimo, los siguientes:
a)
el hecho de que el GFIA y el delegado sean o no miembros del mismo grupo o tengan cualquier otra relación contractual, y la medida en que el delegado controle al GFIA o tenga la posibilidad de influir en sus actuaciones;
b)
el hecho de que el delegado y un inversor del FIA de que se trate sean o no miembros del mismo grupo o tengan cualquier otra relación contractual, y la medida en que este inversor controle al delegado o tenga la posibilidad de influir en sus actuaciones;
c)
la probabilidad de que el delegado obtenga un beneficio financiero, o evite una pérdida financiera, a expensas del FIA o de sus inversores;
d)
la probabilidad de que el delegado tenga un interés en el resultado de una actividad o un servicio prestado al GFIA o al FIA;
e)
la probabilidad de que el delegado tenga un incentivo financiero o de otro tipo para favorecer los intereses de otro cliente sobre los del FIA o de sus inversores;
f)
la probabilidad de que el delegado reciba o vaya a recibir de una persona que no sea el GFIA, y en relación con el servicio de gestión colectiva de carteras prestado a este y a los FIA que gestione, un incentivo, en forma de dinero, bienes o servicios, distinto de la comisión o tarifa normal establecida para dicho servicio.
2. Únicamente podrá considerarse que la función de gestión de carteras o de gestión del riesgo está funcional y jerárquicamente separada de otras tareas potencialmente conflictivas cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que las personas que se encarguen de tareas de gestión de carteras no participen en el desempeño de tareas potencialmente conflictivas, tales como tareas de control;
b)
que las personas que se encarguen de tareas de gestión del riesgo no participen en el desempeño de tareas potencialmente conflictivas, tales como tareas operativas;
c)
que las personas que se encarguen de funciones de gestión del riesgo no sean supervisadas por los responsables de tareas operativas;
d)
que la separación esté garantizada en toda la estructura jerárquica del delegado, hasta su órgano de gobierno, y esté sujeta a la revisión del órgano de gobierno y, en su caso, de la función supervisora del delegado.
3. Se considerará que los posibles conflictos de intereses han sido debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores del FIA únicamente en las siguientes condiciones:
a)
si el GFIA garantiza que el delegado tome cuantas medidas sean razonables para detectar, gestionar y controlar los conflictos de intereses que puedan surgir entre él mismo y el GFIA, el FIA o los inversores de este. El GFIA velará por que el delegado establezca procedimientos que se correspondan con los exigidos en los artículos 31 a 34;
b)
si el GFIA garantiza que el delegado comunique los posibles conflictos de intereses, así como los procedimientos y medidas que adoptará para gestionarlos, al GFIA, que los comunicará al FIA y a los inversores de este, de conformidad con el artículo 36.
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