Art. 80 · Conflictos de intereses

Art. 80

Conflictos de intereses

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 80 Conflictos de intereses 1.   De conformidad con el artículo 20, apartado 2, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, entre los criterios para evaluar si una delegación entra en conflicto con los intereses del GFIA o de los inversores del FIA figurarán, como mínimo, los siguientes: a) el hecho de que el GFIA y el delegado sean o no miembros del mismo grupo o tengan cualquier otra relación contractual, y la medida en que el delegado controle al GFIA o tenga la posibilidad de influir en sus actuaciones; b) el hecho de que el delegado y un inversor del FIA de que se trate sean o no miembros del mismo grupo o tengan cualquier otra relación contractual, y la medida en que este inversor controle al delegado o tenga la posibilidad de influir en sus actuaciones; c) la probabilidad de que el delegado obtenga un beneficio financiero, o evite una pérdida financiera, a expensas del FIA o de sus inversores; d) la probabilidad de que el delegado tenga un interés en el resultado de una actividad o un servicio prestado al GFIA o al FIA; e) la probabilidad de que el delegado tenga un incentivo financiero o de otro tipo para favorecer los intereses de otro cliente sobre los del FIA o de sus inversores; f) la probabilidad de que el delegado reciba o vaya a recibir de una persona que no sea el GFIA, y en relación con el servicio de gestión colectiva de carteras prestado a este y a los FIA que gestione, un incentivo, en forma de dinero, bienes o servicios, distinto de la comisión o tarifa normal establecida para dicho servicio. 2.   Únicamente podrá considerarse que la función de gestión de carteras o de gestión del riesgo está funcional y jerárquicamente separada de otras tareas potencialmente conflictivas cuando concurran las siguientes condiciones: a) que las personas que se encarguen de tareas de gestión de carteras no participen en el desempeño de tareas potencialmente conflictivas, tales como tareas de control; b) que las personas que se encarguen de tareas de gestión del riesgo no participen en el desempeño de tareas potencialmente conflictivas, tales como tareas operativas; c) que las personas que se encarguen de funciones de gestión del riesgo no sean supervisadas por los responsables de tareas operativas; d) que la separación esté garantizada en toda la estructura jerárquica del delegado, hasta su órgano de gobierno, y esté sujeta a la revisión del órgano de gobierno y, en su caso, de la función supervisora del delegado. 3.   Se considerará que los posibles conflictos de intereses han sido debidamente identificados, gestionados, controlados y comunicados a los inversores del FIA únicamente en las siguientes condiciones: a) si el GFIA garantiza que el delegado tome cuantas medidas sean razonables para detectar, gestionar y controlar los conflictos de intereses que puedan surgir entre él mismo y el GFIA, el FIA o los inversores de este. El GFIA velará por que el delegado establezca procedimientos que se correspondan con los exigidos en los artículos 31 a 34; b) si el GFIA garantiza que el delegado comunique los posibles conflictos de intereses, así como los procedimientos y medidas que adoptará para gestionarlos, al GFIA, que los comunicará al FIA y a los inversores de este, de conformidad con el artículo 36.
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