Art. 64

Registro de las operaciones de cartera

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 64 Registro de las operaciones de cartera 1.   Por cada operación de cartera referente a los FIA que gestionen, los GFIA registrarán sin demora información suficiente para reconstruir los pormenores de la orden y de la operación ejecutada o del acuerdo. 2.   En lo que respecta a las operaciones de cartera realizadas en un centro de ejecución, el registro a que se refiere el apartado 1 incluirá la siguiente información: a) el nombre u otra designación del FIA y de la persona que actúe por cuenta de este; b) el activo; c) cuando proceda, la cantidad; d) el tipo de orden u operación; e) el precio; f) en el caso de las órdenes, la fecha y la hora exacta de la transmisión de la orden y el nombre u otra designación de la persona a la que se haya transmitido esta; en el caso de las operaciones, la fecha y la hora exacta de la decisión de negociar y de la ejecución de la operación; g) en su caso, el nombre de la persona que transmita la orden o que ejecute la operación; h) en su caso, los motivos de la revocación de la orden; i) en el caso de las operaciones ejecutadas, la contraparte y el centro de ejecución. 3.   En lo que respecta a las operaciones de cartera del FIA no realizadas en un centro de ejecución, el registro a que se refiere el apartado 1 incluirá la siguiente información: a) el nombre u otra designación del FIA; b) la documentación legal y de otra índole en la que se fundamente la operación de cartera, incluido, en particular, el acuerdo ejecutado; c) el precio. 4.   A efectos de los apartados 2 y 3, el centro de ejecución incluirá los internalizadores sistemáticos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 7 de la Directiva 2004/39/CE, los mercados regulados, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 14, de la misma Directiva, los sistemas de negociación multilaterales, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la misma Directiva, los creadores de mercado, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 8, de la misma Directiva, u otro proveedor de liquidez o una entidad que desempeñe en un tercer país una función similar a las realizadas por cualquiera de los sujetos anteriores.
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