Art. 63
Operaciones personales
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 63
Operaciones personales
1. En relación con todas aquellas personas competentes que participen en actividades que puedan generar conflictos de intereses, o que tengan acceso a información privilegiada, según lo definido en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (10), o a otro tipo de información confidencial relativa a un FIA o a las operaciones realizadas con un FIA o por su cuenta, los GFIA establecerán, aplicarán y mantendrán mecanismos adecuados destinados a impedir a dichas personas competentes:
a)
realizar una operación personal con instrumentos financieros u otros activos que cumpla alguno de los siguientes criterios:
i)
la operación está sujeta a lo previsto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/6/CE,
ii)
la operación conlleva un uso inadecuado de información confidencial o su divulgación indebida,
iii)
la operación es, o puede ser, incompatible con una obligación del GFIA en virtud de la Directiva 2011/61/UE;
b)
aconsejar, fuera del desempeño propio de su empleo o de su contrato de servicios, que otra persona realice una operación personal de las contempladas en la letra a), incisos i) y ii), o que suponga de algún otro modo un uso inadecuado de información relativa a órdenes pendientes, o inducir a esa persona a ello;
c)
revelar a otra persona, fuera del desempeño normal de su empleo o de su contrato de servicios y sin perjuicio del artículo 3, letra a), de la Directiva 2003/6/CE, cualquier información u opinión, sabiendo, o debiendo razonablemente suponer, que como resultado de ello esa otra persona tomará o será probable que tome alguna de las medidas siguientes:
i)
realizar una operación personal de las contempladas en la letra a), incisos i) y ii), con instrumentos financieros u otros activos, o que suponga de algún otro modo un uso inadecuado de información relativa a órdenes pendientes,
ii)
aconsejar a otra persona la realización de esa operación personal o inducirla a ello.
2. Los mecanismos a que se refiere el apartado 1 deberán garantizar de forma especial lo siguiente:
a)
que toda persona competente tenga conocimiento de las restricciones aplicables a las operaciones personales a que se refiere el apartado 1, así como de las medidas que, de conformidad con ese apartado, establezca el GFIA para las operaciones personales y la divulgación de información;
b)
que el GFIA sea informado rápidamente de cualquier operación personal efectuada por una persona competente a la que se aplique el apartado 1, bien mediante la notificación de dicha operación o por otros procedimientos que permitan al GFIA identificar tales operaciones;
c)
que se lleve un registro de las operaciones personales notificadas al GFIA o constatadas por este, incluidas cualquier autorización o prohibición relacionadas con dichas operaciones.
A efectos del párrafo primero, letra b), cuando una actividad del GFIA sea ejercida por un tercero, el GFIA garantizará que este lleve un registro de las operaciones personales realizadas por personas competentes a las que sea de aplicación el apartado 1 y le proporcione sin tardanza esa información a solicitud suya.
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las siguientes operaciones personales:
a)
las efectuadas en el marco de un servicio discrecional de gestión de carteras, cuando no haya ninguna comunicación previa de la operación entre el gestor de la cartera y la persona competente u otra persona por cuya cuenta se realice la operación;
b)
las efectuadas con OICVM o FIA que sean objeto de supervisión en virtud de la legislación de un Estado miembro, cuando esta requiera un nivel equivalente de reparto de riesgos en los activos de esos organismos y siempre que la persona competente o cualquier otra persona por cuya cuenta se efectúe la operación no participe en la gestión de dichos organismos.
4. A efectos del apartado 1, las operaciones personales abarcarán también las operaciones con instrumentos financieros u otros activos efectuadas en nombre o por cuenta de:
a)
una persona competente;
b)
cualquier persona con la que la persona competente tenga una relación de parentesco o vínculos estrechos;
c)
una persona cuya relación con la persona competente sea tal que esta tenga un interés directo o indirecto significativo en el resultado de la operación, salvedad hecha de los honorarios o comisiones por la ejecución de la misma.
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