Art. 52

Requisitos cualitativos aplicables a patrocinadores y entidades originadoras

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 52 Requisitos cualitativos aplicables a patrocinadores y entidades originadoras Antes de asumir una exposición al riesgo de crédito de una titulización por cuenta de uno o varios FIA, el GFIA se asegurará de que el patrocinador y la entidad originadora: a) concedan créditos con arreglo a criterios sólidos y bien definidos y establezcan claramente el proceso de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de préstamos para las exposiciones a titulizar del mismo modo que para las exposiciones que mantengan; b) hayan implantado y apliquen sistemas eficaces para llevar a cabo la administración y supervisión permanente de sus carteras y exposiciones con riesgo de crédito, así como para identificar y gestionar los préstamos dudosos, y realizar ajustes de valor y dotación de provisiones adecuados; c) diversifiquen adecuadamente cada cartera de créditos basándose en el mercado destinatario y la estrategia crediticia general; d) cuenten con una política por escrito sobre el riesgo de crédito que recoja sus límites de tolerancia del riesgo y su política de provisionamiento, y describa cómo se mide y controla ese riesgo; e) concedan acceso fácil a todos los datos pertinentes sobre la calidad crediticia y la evolución de las distintas exposiciones subyacentes, los flujos de tesorería y las garantías reales que respalden una exposición de titulización, así como a cuanta información resulte necesaria para realizar pruebas de resistencia minuciosas y documentadas respecto de los flujos de tesorería y el valor de las garantías reales que respalden las exposiciones subyacentes. A tal efecto, los datos pertinentes se determinarán en la fecha de la titulización o, si procede debido a la naturaleza de la titulización, después de esa fecha; f) concedan acceso fácil a todos los demás datos que precise el GFIA para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 53; g) comuniquen el nivel de su interés económico neto retenido, tal como se contempla en el artículo 51, así como cualesquiera circunstancias que puedan comprometer el mantenimiento del interés económico neto mínimo requerido según lo previsto en dicho artículo.
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