Art. 45
Medición y gestión del riesgo
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 45
Medición y gestión del riesgo
1. Los GFIA adoptarán mecanismos, procedimientos y técnicas adecuados y efectivos para:
a)
determinar, medir, gestionar y controlar en todo momento los riesgos a los que los FIA por ellos gestionados estén o puedan estar expuestos;
b)
garantizar la observancia de los límites fijados de conformidad con el artículo 44.
2. Los mecanismos, procedimientos y técnicas a que se refiere el apartado 1 deberán ser proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los negocios del GFIA y de cada FIA que gestione, y coherentes con el perfil de riesgo del FIA comunicado a los inversores de conformidad con el artículo 23, apartado 4, letra c), de la Directiva 2011/61/UE.
3. A efectos del apartado 1, los GFIA adoptarán por cada FIA gestionado las medidas siguientes:
a)
establecerán los mecanismos, procedimientos y técnicas de medición de riesgos que sean necesarios para garantizar que los riesgos de las posiciones tomadas y su contribución al perfil global de riesgos se midan correctamente atendiendo a datos sólidos y fiables, y que esos mecanismos, procedimientos y técnicas estén debidamente documentados;
b)
realizarán periódicamente pruebas retrospectivas para revisar la validez de los mecanismos de medición de riesgos que incluyan previsiones y estimaciones basadas en modelos;
c)
efectuarán periódicamente las pruebas de resistencia y análisis de escenarios que sean oportunos para atender a los riesgos resultantes de cambios potenciales en las condiciones del mercado que puedan tener un efecto adverso en los FIA;
d)
garantizarán que el nivel de riesgo efectivo se atenga a los límites de riesgo fijados de conformidad con el artículo 44;
e)
establecerán, aplicarán y mantendrán procedimientos adecuados que, en caso de que se incumplan o se prevea incumplir los límites de riesgo de los FIA, den lugar puntualmente a medidas correctoras en el mejor interés de los inversores;
f)
velarán por que existan, en relación con cada FIA, sistemas y procedimientos adecuados de gestión de la liquidez que se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 46.
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