Art. 3

Requisitos de capital por riesgos operativos y jurídicos

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 3 Requisitos de capital por riesgos operativos y jurídicos 1.   Las ECC deberán calcular sus requisitos de capital por riesgo operativo, incluido el riesgo jurídico, contemplado en el artículo 1, mediante el método del indicador básico o mediante los métodos de medición avanzada previstos en la Directiva 2006/48/CE, sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 a 7. 2.   Las ECC podrán utilizar el método del indicador básico para calcular sus requisitos de capital por riesgo operativo de conformidad con el artículo 103 de la Directiva 2006/48/CE. 3.   Las ECC dispondrán de un sistema de evaluación y gestión del riesgo operativo bien documentado, con responsabilidades claramente asignadas. Identificarán sus exposiciones al riesgo operativo y harán un seguimiento de los datos pertinentes sobre este riesgo, incluidos los datos sobre pérdidas importantes. Este sistema será revisado periódicamente por un tercero independiente que posea el conocimiento suficiente para llevarla a cabo. 4.   El sistema de evaluación del riesgo operativo de las ECC deberá estar perfectamente integrado en sus procesos de gestión de riesgos. Los resultados que arroje dicho sistema deberán utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control del perfil de riesgo operativo de las ECC. 5.   Las ECC implantarán un sistema de información a la alta dirección que prevea la transmisión de informes sobre el riesgo operativo a las funciones pertinentes dentro de las mismas. Las ECC contarán con procedimientos que permitan adoptar las medidas adecuadas a tenor de la información contenida en los referidos informes. 6.   Las ECC podrán solicitar también a su autoridad competente autorización para utilizar métodos de medición avanzada. La autoridad competente podrá autorizar a una ECC a emplear métodos de medición avanzada basados en sus propios sistemas de medición del riesgo operativo, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2006/48/CE. 7.   Las ECC que utilicen métodos de medición avanzada, tal como se especifica en el apartado 6, para el cálculo de sus requisitos de capital por riesgo operativo deberán poseer capital que sea en todo momento igual o superior al 80 % del capital requerido empleando el método del indicador básico con arreglo al apartado 2.
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