Art. 4
Requisitos de capital por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 4
Requisitos de capital por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado que no estén ya cubiertos por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012
1. Las ECC deberán calcular sus requisitos de capital contemplados en el artículo 1 sumando el 8 % del importe ponderado por riesgo de sus exposiciones correspondientes al riesgo de crédito y al riesgo de contraparte y sus requisitos de capital por riesgo de mercado, calculados de conformidad con las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 a 5.
2. Para el cálculo de los requisitos de capital por el riesgo de mercado que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC utilizarán los métodos previstos en los anexos I a IV de la Directiva 2006/49/CE.
3. Para el cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondientes al riesgo de crédito que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC aplicarán el método estándar en lo que atañe al riesgo de crédito, de conformidad con los artículos 78 a 83 de la Directiva 2006/48/CE.
4. Para el cálculo del importe ponderado por riesgo de las exposiciones correspondientes al riesgo de contraparte que no esté ya cubierto por los recursos financieros específicos a que se refieren los artículos 41 a 44 del Reglamento (UE) no 648/2012, las ECC aplicarán el método de valoración a precios de mercado previsto en el anexo III, parte 3, de la Directiva 2006/48/CE y el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera, junto con el método supervisor de ajuste de la volatilidad, previsto en el anexo VIII, parte 3, de la Directiva 2006/48/CE.
5. Cuando no se reúnan todas las condiciones mencionadas en los artículos 52 y 53 del Reglamento (UE) no 648/2012 y cuando una ECC no utilice sus propios recursos, la ECC aplicará una ponderación de riesgo del 1 250 % a su exposición derivada de las contribuciones al fondo de garantía frente a incumplimientos de otra ECC y una ponderación de riesgo del 2 % a sus exposiciones derivadas de operaciones frente a otra ECC.
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