Art. 1
Requisitos de capital
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 1
Requisitos de capital
1. Las ECC dispondrán de capital, incluidas las ganancias acumuladas y las reservas, que deberá ser en todo momento, como mínimo, igual a la suma de:
a)
sus requisitos de capital para la liquidación o reestructuración de sus actividades, calculados de conformidad con el artículo 2;
b)
sus requisitos de capital por riesgos operativos y jurídicos, calculados de conformidad con el artículo 3;
c)
sus requisitos de capital por riesgos de crédito, de contraparte y de mercado, calculados de conformidad con el artículo 4;
d)
sus requisitos de capital por riesgo empresarial, calculados de conformidad con el artículo 5.
2. Las ECC se dotarán de procedimientos para identificar todas las fuentes de riesgos que puedan afectar a sus funciones permanentes y examinarán la probabilidad de efectos adversos potenciales sobre sus ingresos o gastos y su nivel de capital.
3. Si el capital que posee una ECC de conformidad con el apartado 1 es inferior al 110 % de los requisitos de capital o al 110 % de 7,5 millones EUR («umbral de notificación»), la ECC lo notificará inmediatamente a la autoridad competente y la mantendrá al corriente, informándola al menos una vez a la semana, hasta que su capital vuelva a situarse por encima del umbral de notificación.
4. Esta notificación se efectuará por escrito y contendrá los siguientes elementos:
a)
los motivos por los que el capital de la ECC se sitúa por debajo del umbral de notificación y una descripción de las perspectivas a corto plazo de la situación financiera de la ECC;
b)
una descripción exhaustiva de las medidas que la ECC se propone adoptar para garantizar el cumplimiento continuado de los requisitos de capital.
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