Art. 2
Requisitos de capital a efectos de liquidación o reestructuración
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2
Requisitos de capital a efectos de liquidación o reestructuración
1. La ECC dividirá entre doce sus gastos operativos brutos anuales, con el fin de determinar sus gastos operativos brutos mensuales, y multiplicará el resultado por el plazo de liquidación o reestructuración de sus actividades, determinado de conformidad con el apartado 2. El resultado de este cálculo será el capital requerido para garantizar una liquidación o reestructuración ordenadas de las actividades de la ECC.
2. A fin de determinar el plazo de liquidación o reestructuración de sus actividades contemplado en el apartado 1, la ECC deberá presentar a la autoridad competente para su aprobación, de conformidad con los poderes que le confiere a dicha autoridad el título III del Reglamento (UE) no 648/2012, sus propias estimaciones del plazo adecuado para la liquidación o reestructuración de sus actividades. El plazo estimado deberá ser suficiente para garantizar, incluso en condiciones de tensión del mercado, una liquidación o reestructuración ordenadas de sus actividades, la reorganización de sus operaciones, la liquidación de su cartera de compensación o la transferencia de sus actividades de compensación a otra ECC. La estimación tendrá en cuenta la liquidez, el tamaño, la estructura de vencimientos y los posibles obstáculos transfronterizos de las posiciones de la ECC y el tipo de productos compensados. El plazo mínimo para la liquidación o reestructuración de sus actividades utilizado para el cálculo de los requisitos de capital será de seis meses.
3. La ECC deberá actualizar sus estimaciones del plazo adecuado para la liquidación o reestructuración de sus actividades cuando haya tenido lugar un cambio significativo en las hipótesis en las que se basen y deberá presentar las estimaciones actualizadas a la autoridad competente para su aprobación.
4. A efectos del presente artículo, los gastos operativos se calcularán de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002, de conformidad con las Directivas 78/660/CEE (7), 83/349/CEE (8) y 86/635/CEE (9) del Consejo o de conformidad con los principios contables generalmente aceptados de un tercer país considerados equivalentes a las NIIF de conformidad con el Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión (10) o con normas contables de un tercer país cuya utilización se autorice con arreglo al artículo 4 de dicho Reglamento. Las ECC deberán utilizar la información auditada más reciente de sus estados financieros anuales.
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