Art. 3

Autoridades de terceros países

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 3 Autoridades de terceros países 1.   Los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos a las autoridades pertinentes de un tercer país que haya celebrado un acuerdo internacional con la Unión según se contempla en el artículo 75 del Reglamento (UE) no 648/2012, atendiendo al mandato y las responsabilidades de dichas autoridades y en consonancia con las disposiciones del oportuno acuerdo internacional. 2.   Los registros de operaciones facilitarán acceso a los datos a las autoridades pertinentes de un tercer país que haya celebrado un acuerdo de cooperación con la AEVM según se contempla en el artículo 76 del Reglamento (UE) no 648/2012, atendiendo al mandato y las responsabilidades de dichas autoridades y en consonancia con las disposiciones del oportuno acuerdo de cooperación.
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