Art. 2

Acceso a los datos por parte de las autoridades competentes

En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2 Acceso a los datos por parte de las autoridades competentes 1.   Los registros de operaciones concederán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acceso a todos los datos de las operaciones a efectos del ejercicio de sus competencias en materia de supervisión. 2.   La AEVM establecerá procedimientos internos a fin de garantizar un acceso adecuado del personal a los datos, así como las pertinentes limitaciones de acceso en lo que se refiere a las actividades ajenas a la supervisión desarrolladas al amparo de su mandato. 3.   Los registros de operaciones deberán permitir a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceder a todos los datos de las operaciones referentes a derivados cuyo subyacente esté constituido por productos energéticos o derechos de emisión. 4.   Los registros de operaciones permitirán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las ECC y, en su caso, a los pertinentes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) responsables de su vigilancia, acceder a todos los datos de las operaciones compensadas o notificadas por las ECC. 5.   Los registros de operaciones permitirán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las plataformas de ejecución de los contratos notificados acceder a todos los datos de las operaciones correspondientes a contratos ejecutados en dichas plataformas. 6.   Los registros de operaciones permitirán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE, acceder a todos los datos de las operaciones sobre derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una sociedad que cumpla una de las condiciones siguientes: a) que esté admitida a cotización en un mercado regulado situado en el territorio de aquellas; b) que tenga su domicilio social o, en su defecto, su administración central, en el territorio de aquellas; c) que sea oferente respecto de las entidades a que se refieren las letras a) o b), y que la contraprestación que ofrezca incluya valores. 7.   Los datos que deberán facilitarse de conformidad con el apartado 6 incluirán información sobre lo siguiente: a) los valores subyacentes; b) la categoría de derivado; c) el signo de la posición; d) el número de valores de referencia; e) las contrapartes del derivado. 8.   Los registros de operaciones permitirán a las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) no 648/2012 acceder a todos los datos de las operaciones relativos a los mercados, los participantes, los contratos y los subyacentes que entren en el ámbito de competencias de dichas autoridades a tenor de sus respectivos mandatos y responsabilidades en materia de supervisión. 9.   Los registros de operaciones facilitarán a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la AEVM y los miembros pertinentes del SEBC datos de las operaciones relativos a: a) todas las contrapartes situadas en su respectivo territorio; b) todos los contratos de derivados cuya entidad de referencia esté radicada en su respectivo territorio o cuya obligación de referencia sea deuda soberana de dicho territorio. 10.   Los registros de operaciones permitirán a los miembros pertinentes del SEBC acceder a los datos sobre posiciones relativos a contratos de derivados expresados en la moneda emitida por dichos miembros. 11.   Los registros de operaciones permitirán a las entidades pertinentes enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 acceder, a efectos de la supervisión prudencial de las contrapartes sujetas a la obligación de notificación, a todos los datos de las operaciones de dichas contrapartes.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2013:151:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil