Art. 2
Acceso a los datos por parte de las autoridades competentes
En vigor desde 19 dic 2012
Artículo 2
Acceso a los datos por parte de las autoridades competentes
1. Los registros de operaciones concederán a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) acceso a todos los datos de las operaciones a efectos del ejercicio de sus competencias en materia de supervisión.
2. La AEVM establecerá procedimientos internos a fin de garantizar un acceso adecuado del personal a los datos, así como las pertinentes limitaciones de acceso en lo que se refiere a las actividades ajenas a la supervisión desarrolladas al amparo de su mandato.
3. Los registros de operaciones deberán permitir a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceder a todos los datos de las operaciones referentes a derivados cuyo subyacente esté constituido por productos energéticos o derechos de emisión.
4. Los registros de operaciones permitirán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las ECC y, en su caso, a los pertinentes miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) responsables de su vigilancia, acceder a todos los datos de las operaciones compensadas o notificadas por las ECC.
5. Los registros de operaciones permitirán a las autoridades competentes encargadas de la supervisión de las plataformas de ejecución de los contratos notificados acceder a todos los datos de las operaciones correspondientes a contratos ejecutados en dichas plataformas.
6. Los registros de operaciones permitirán a las autoridades de supervisión designadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE, acceder a todos los datos de las operaciones sobre derivados cuyo subyacente sea un valor emitido por una sociedad que cumpla una de las condiciones siguientes:
a)
que esté admitida a cotización en un mercado regulado situado en el territorio de aquellas;
b)
que tenga su domicilio social o, en su defecto, su administración central, en el territorio de aquellas;
c)
que sea oferente respecto de las entidades a que se refieren las letras a) o b), y que la contraprestación que ofrezca incluya valores.
7. Los datos que deberán facilitarse de conformidad con el apartado 6 incluirán información sobre lo siguiente:
a)
los valores subyacentes;
b)
la categoría de derivado;
c)
el signo de la posición;
d)
el número de valores de referencia;
e)
las contrapartes del derivado.
8. Los registros de operaciones permitirán a las autoridades pertinentes de valores y mercados de la Unión a que se refiere el artículo 81, apartado 3, letra h), del Reglamento (UE) no 648/2012 acceder a todos los datos de las operaciones relativos a los mercados, los participantes, los contratos y los subyacentes que entren en el ámbito de competencias de dichas autoridades a tenor de sus respectivos mandatos y responsabilidades en materia de supervisión.
9. Los registros de operaciones facilitarán a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, la AEVM y los miembros pertinentes del SEBC datos de las operaciones relativos a:
a)
todas las contrapartes situadas en su respectivo territorio;
b)
todos los contratos de derivados cuya entidad de referencia esté radicada en su respectivo territorio o cuya obligación de referencia sea deuda soberana de dicho territorio.
10. Los registros de operaciones permitirán a los miembros pertinentes del SEBC acceder a los datos sobre posiciones relativos a contratos de derivados expresados en la moneda emitida por dichos miembros.
11. Los registros de operaciones permitirán a las entidades pertinentes enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) no 648/2012 acceder, a efectos de la supervisión prudencial de las contrapartes sujetas a la obligación de notificación, a todos los datos de las operaciones de dichas contrapartes.
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