Art. 7
En vigor desde 18 dic 2012
Artículo 7
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento no serán transmisibles.
2. La concesión del certificado de importación estará condicionada a la presentación de una garantía de 20 EUR por cabeza, que estará compuesta de:
a)
la garantía de 3 EUR contemplada en el artículo 5, apartado 1, y
b)
una cantidad de 17 EUR, que el solicitante depositará junto con la solicitud de certificado de importación.
3. En virtud de lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, se percibirá la totalidad del derecho del arancel aduanero común aplicable el día de aceptación de la declaración de aduanas para despacho a libre práctica sobre todas las cantidades importadas que excedan de las indicadas en el certificado de importación.
4. No obstante lo dispuesto en la sección 4 del capítulo III del Reglamento (CE) no 376/2008, la garantía no se liberará hasta que se hayan presentado pruebas de que el titular del certificado ha sido comercial y logísticamente responsable de la compra, transporte y despacho a libre práctica de los animales. Esas pruebas consistirán por lo menos en:
a)
la factura comercial original o una copia autenticada extendida a nombre del titular por el vendedor o su representante, ambos establecidos en Suiza, y la prueba del pago de la misma por parte del titular, o la apertura por el titular de un crédito documentario irreversible en favor del vendedor;
b)
el documento de transporte, expedido a nombre del titular, para los animales de que se trate;
c)
una prueba de que las mercancías han sido despachadas a libre práctica con la indicación del nombre y la dirección del titular como consignatario.
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