Art. 2
En vigor desde 18 dic 2012
Artículo 2
1. A efectos del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1301/2006, por ejercicio de actividad comercial con terceros países, al que se hace referencia en dicho artículo, se entenderá que los solicitantes han importado al menos 50 animales del código NC 0102 .
Los Estados miembros podrán aceptar como prueba de la actividad comercial con terceros países copias de los documentos contemplados en el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, debidamente certificada por la autoridad competente.
2. Cualquier empresa resultante de la fusión de otras empresas cada una de las cuales tenga importaciones de referencia ajustadas a la cantidad mínima contemplada en el apartado 1 podrá utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
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