Art. 4
En vigor desde 18 dic 2012
Artículo 4
1. Los derechos de importación se asignarán entre el séptimo y el decimosexto día hábil siguientes al fin del período para las comunicaciones contemplado en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero.
2. Si la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 arroja un resultado inferior a 50 cabezas por solicitud, la asignación de la cantidad disponible será efectuada por los Estados miembros interesados mediante sorteo de los derechos de importación correspondientes a lotes de 50 cabezas cada uno. En caso de quedar un remanente de menos de 50 cabezas, esta cantidad equivaldrá a un lote.
3. Cuando la aplicación del apartado 2 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se liberará inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:1223:oj#art-4