Art. 2
En vigor desde 17 dic 2012
Artículo 2
El Reglamento (CE) no 917/2004 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Los programas nacionales contemplados en el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*2) (en lo sucesivo denominados «los programas apícolas») deberán:
a)
describir la situación del sector, de tal manera que sea posible actualizar periódicamente los datos estructurales en el estudio mencionado en el artículo 107 del Reglamento (CE) no 1234/2007, abarcando en particular las siguientes cuestiones:
i)
número total de apicultores;
ii)
número de apicultores profesionales con más de 150 colmenas cada uno;
iii)
número total de colmenas;
iv)
producción de miel;
v)
lista de objetivos del programa;
b)
describir pormenorizadamente las medidas de que se trate, con la estimación de costes y el plan de financiación desglosados por año a nivel nacional y regional, conforme a los epígrafes siguientes:
i)
asistencia técnica a los apicultores;
ii)
lucha contra la varroasis;
iii)
racionalización de la trashumancia;
iv)
análisis de la miel;
v)
repoblación de colmenas;
vi)
programas de investigación aplicada;
c)
hacer mención de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas aplicables;
d)
enumerar las organizaciones y cooperativas de apicultura representativas que hayan colaborado con la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas apícolas;
e)
establecer las disposiciones en materia de control y evaluación de los programas apícolas.
(*2)
DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»."
2)
En el artículo 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para el 15 de diciembre de cada año, un resumen de la ejecución del gasto, desglosada según los epígrafes enumerados en el artículo, letra b).».
3)
Se inserta el artículo 6 bis siguiente:
«Artículo 6 bis
Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*3).
(*3)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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