Art. 2

Art. 2

En vigor desde 17 dic 2012
Artículo 2 El Reglamento (CE) no 917/2004 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Los programas nacionales contemplados en el artículo 105 del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*2) (en lo sucesivo denominados «los programas apícolas») deberán: a) describir la situación del sector, de tal manera que sea posible actualizar periódicamente los datos estructurales en el estudio mencionado en el artículo 107 del Reglamento (CE) no 1234/2007, abarcando en particular las siguientes cuestiones: i) número total de apicultores; ii) número de apicultores profesionales con más de 150 colmenas cada uno; iii) número total de colmenas; iv) producción de miel; v) lista de objetivos del programa; b) describir pormenorizadamente las medidas de que se trate, con la estimación de costes y el plan de financiación desglosados por año a nivel nacional y regional, conforme a los epígrafes siguientes: i) asistencia técnica a los apicultores; ii) lucha contra la varroasis; iii) racionalización de la trashumancia; iv) análisis de la miel; v) repoblación de colmenas; vi) programas de investigación aplicada; c) hacer mención de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas aplicables; d) enumerar las organizaciones y cooperativas de apicultura representativas que hayan colaborado con la autoridad competente del Estado miembro en la elaboración de los programas apícolas; e) establecer las disposiciones en materia de control y evaluación de los programas apícolas. (*2)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»." 2) En el artículo 6, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros notificarán a la Comisión, para el 15 de diciembre de cada año, un resumen de la ejecución del gasto, desglosada según los epígrafes enumerados en el artículo, letra b).». 3) Se inserta el artículo 6 bis siguiente: «Artículo 6 bis Las notificaciones contempladas en el presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*3). (*3)   DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
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