Art. 5
En vigor desde 17 dic 2012
Artículo 5
El Reglamento (CE) no 810/2008 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 5, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«2. A más tardar el décimo día del mes en el que se presenten las solicitudes, los Estados miembros notificarán a la Comisión la cantidad total por la que se hayan presentado solicitudes, desglosada por países de origen.
3. Los certificados de importación se expedirán a partir del decimoséptimo día y, a más tardar, el vigésimo primer día del mes en el que se hayan presentado las solicitudes. En cada certificado expedido deberán especificarse las cantidades correspondientes por códigos NC o por grupos de códigos NC.».
2)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la información relativa a las cantidades de productos despachados a libre práctica de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1301/2006.».
b)
en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Las notificaciones relativas a las cantidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b) y c), y en el artículo 2, letras a) a e) y g), del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (*7).
(*7)
DO L 228 de 1.9.2009, p. 3.»."
3)
Se suprimen los anexos IV, V y VI.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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