Art. 6

En vigor desde 9 nov 2012
Artículo 6 1.   El solicitante rellenará las casillas 1, 3, 6 a 21, 24 y, llegado el caso, 25 de la solicitud y de todos los ejemplares, excepto la casilla o las casillas cuya impresión previa haya sido autorizada. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que se rellene únicamente la solicitud. 2.   Deberá adjuntarse a la solicitud: a) una documentación que contenga la información pertinente sobre el bien o los bienes culturales y la situación jurídica de estos en el momento de la solicitud, en su caso, mediante justificantes (facturas, dictámenes periciales, etc.); b) una fotografía o, según los casos, y a gusto de las autoridades competentes, varias fotografías, debidamente autenticadas, en blanco y negro o en color, del bien o los bienes culturales considerados (formato mínimo 8 cm × 12 cm). Esta exigencia podrá ser sustituida, según los casos y a gusto de las autoridades competentes, por una lista detallada de los bienes culturales. 3.   Las autoridades competentes podrán exigir la presencia física del bien o los bienes culturales, a los efectos de expedición de la autorización de exportación. 4.   Los gastos ocasionados por la aplicación de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 correrán a cargo del solicitante de la autorización de exportación. 5.   El formulario debidamente cumplimentado se presentará, a los efectos de la concesión de la autorización de exportación, a la autoridad competente designada por los Estados miembros, en aplicación del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) no 116/2009. Cuando esa autoridad autorice la exportación, conservará el ejemplar 1 del formulario y remitirá los otros ejemplares al solicitante, que se convertirá en el titular de la autorización, o a su representante autorizado.
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