Art. 2

En vigor desde 9 nov 2012
Artículo 2 1.   Se utilizará normalmente una autorización normal para todas las exportaciones sujetas al Reglamento (CE) no 116/2009. No obstante, cada Estado miembro podrá decidir si desea o no expedir licencias abiertas específicas o generales, que se podrán utilizar en su lugar cuando se cumplan las condiciones específicas relativas a las mismas establecidas en los artículos 10 y 13. 2.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 10, una autorización abierta específica cubrirá la exportación temporal reiterada de un bien cultural específico por una persona u organización. 3.   De acuerdo con lo establecido en el artículo 13, una autorización abierta general cubrirá cualquier exportación temporal de bienes culturales que formen parte de la colección permanente de un museo u otra institución. 4.   Un Estado miembro podrá revocar las autorizaciones abiertas específicas o generales cuando ya no se cumplan las condiciones en que fueron expedidas. En el caso de que la autorización expedida no se recupere y pueda ser utilizada de manera irregular, el Estado miembro lo comunicará inmediatamente a la Comisión, que informará inmediatamente a los demás Estados miembros. 5.   Los Estados miembros podrán introducir en su territorio nacional cualquier medida razonable que consideren necesaria para vigilar la utilización de sus autorizaciones abiertas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_impl:2012:1081:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil