Art. 2
En vigor desde 6 nov 2012
Artículo 2
Queda autorizada la transferencia en la Unión de los productos enumerados en el anexo II del presente Reglamento, a reserva de las condiciones previstas en el artículo 8 del Reglamento (UE) no 807/2010. En la letra d) del anexo I se establecen las asignaciones indicativas concedidas a los Estados miembros para el reembolso de los gastos de transferencia en la Unión, exigidos en virtud del plan anual de distribución a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:1020:oj#art-2